I DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 1°: La Administración local de los Partidos que forman la Provincia estará a cargo de una Municipalidad compuesta de un Departamento Ejecutivo, desempeñado por un ciudadano con el título de Intendente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por ciudadanos con el título de Concejal.
ARTICULO 2°: Los Partidos cuya población no exceda de cinco mil (5.000) habitantes elegirán seis (6) Concejales; los de más de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) habitantes elegirán diez (10) Concejales; los de más de diez mil (10.000) a veinte mil (20.000) habitantes elegirán doce (12) Concejales; los de más de veinte mil (20.000) a treinta mil (30.000) habitantes elegirán catorce (14) Concejales; los de más de treinta mil (30.000) a cuarenta mil (40.000) habitantes elegirán dieciséis (16) Concejales; los de más de cuarenta mil (40.000) a ochenta mil (80.000) habitantes elegirán dieciocho (18) Concejales; los de más de ochenta mil (80.000) a doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinte (20) Concejales y los de más de doscientos mil (200.000) habitantes elegirán veinticuatro (24) concejales.
II NORMAS ELECTORALES
ARTICULO 3°: El Intendente y los Concejales serán elegidos directamente por el pueblo, durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. El Concejo se renovará por mitades cada dos (2) años.
ARTICULO 4°: Las elecciones se practicarán en el mismo acto en que se elijan los senadores y diputados de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral que rija en la Provincia.
III DESEMPEÑO DE FUNCIONES MUNICIPALES Y EXCEPCIONES:
A - OBLIGATORIEDAD
ARTICULO 5°: El desempeño de las funciones electivas municipales de cada partido es obligatorio para quienes tengan en él su domicilio real
B - EXCEPCIONES
a) Inhabilidades
ARTICULO 6°: No se admitirán como miembros de la Municipalidad:
1.- Los que no tengan capacidad para ser electores.
2.- Los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que la Municipalidad sea parte, quedando comprendidos los miembros de las sociedades civiles y comerciales, directores, administradores, gerentes, factores o habilitados. No se encuentran comprendidos en esta disposición, los que revisten en la simple calidad de asociados de Sociedades Cooperativas y Mutualistas.
3.- Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Municipalidad.
4.- Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos.
5.- Las personas declaradas responsables por el Tribunal de Cuentas mientras no den cumplimiento a sus resoluciones.
b) Incompatibilidades
ARTICULO 7°: (Texto Según Ley 10.716) Las funciones de Intendente y Concejal son incompatibles:
1. Con las de Gobernador, Vicegobernador, Ministros y Miembros de los Poderes Legislativo o Judicial, Nacionales o Provinciales.
2. Con las de empleado a sueldo de la Municipalidad o de la Policía.
ARTICULO 8°: En los casos de incompatibilidad susceptible de opción el concejal diplomado antes de su incorporación o el concejal en funciones será requerido para que opte.
ARTICULO 8°bis: (Texto según Ley 11.240) Todo agente municipal que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o directivos, nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluidos los cargos electivos, le será reservado el cargo de revista durante el tiempo que permanezca en el ejercicio de aquéllos.
ARTICULO 9°: Los cargos de Intendente y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones de reemplazo del Intendente.
c) Excusaciones
ARTICULO 10°: No regirá la obligación del artículo 5º para quiénes prueben:
1.- Tener más de sesenta (60) años.
2.- Trabajar en sitio alejado de aquél donde se deben desempeñar funciones, o tener obligación de ausentarse con frecuencia o prolongadamente del Municipio.
3.- Ejercer actividad pública simultánea con la función municipal.
4.- Haber dejado de pertenecer a la agrupación política que propuso su candidatura.
5.- Hallarse imposibilitado por razones de enfermedad.
d) Restricciones para el Concejo
ARTICULO 11°: Derogado por Ley 10.377
ARTICULO 12°: En el Concejo no se admitirán extranjeros en número mayor de la tercera parte del total de sus miembros.
ARTICULO 13°: Llegado el caso de tener que limitar el número de concejales extranjeros, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la selección se practicará por sorteo.
IV COMUNICACION DE INCAPACIDADES E INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 14°: Todo Concejal que se encuentre posteriormente a la aprobación de su elección, en cualesquiera de los casos previstos en los artículos anteriores, deberá comunicarlo al Cuerpo en las sesiones preparatorias, para que proceda a su reemplazo. El Cuerpo, a falta de comunicación del afectado, deberá declarar a éste cesante, tan pronto como tenga noticia de la inhabilidad. |