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Capítulo XI- de los Conflictos

ARTICULO 261°: (Texto según Ley 11866) Los conflictos a que se refiere el artículo 196 de la Constitución deben ser comunicados a la Suprema Corte, la cual dispondrá que se suspenda la ejecución de las disposiciones controvertidas y la sustanciación del juicio.(*)

(*) Texto constitucional conforme reforma 1994.

 

ARTICULO 262°: Oídas las partes y acumuladas las pruebas, la Suprema Corte dictará sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de su intervención. Los miembros de la Corte responderán personalmente cuando excedan el plazo establecido.

 

ARTICULO 263°: En caso de conflictos con la Nación u otras Provincias, serán comunicados al Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 263° Bis: (Texto según ley 11.024) Contra las decisiones del Honorable Concejo Deliberante adoptadas con arreglo al procedimiento normado en los artículos 247 a 256, con excepción de los supuestos previstos en los artículos 248 y 255 primer párrafo, por la que se disponga la suspensión preventiva o destitución del Intendente Municipal o de cualquier Concejal, así como en el caso del artículo 254 para estos últimos, procederá la revisión judicial por la vía del conflicto que prevé el artículo 261 de la presente ley.

La promoción del conflicto suspenderá la ejecución de la medida adoptada la que no hará ejecutoria hasta la resolución definitiva del mismo o el transcurso del plazo para su interposición, el que será de cinco (5) días.

 

ARTICULO 264°: (Texto según Ley 11.024) Promovida la acción judicial, la causa que tramitará en instancia única y originaria ante la Suprema Corte de Justicia, deberá ser resuelta en el plazo del artículo 262.

Sin perjuicio de ello, el procedimiento, a juicio del Tribunal por resolución fundada, admitirá sustanciación, en cuyo caso se le imprimirá el trámite del procedimiento sumarísimo.

La revisión judicial, alcanzará a la legitimidad de la sanción, y a su razonabilidad, debiendo la Suprema Corte expedirse siempre sobre ellas.

En todos los casos, la Corte deberá resolver el conflicto en el plazo improrrogable de sesenta (60) días; transcurrido el mismo sin sentencia, la resolución del Concejo hará ejecutoria y los miembros de la Corte quedarán incursos en el artículo 262 de la presente.

Probada y declarada la violación de la Constitución ó de la ley en su caso, el acto impugnado y todos aquéllos que de él deriven, serán declarados nulos y sin ningún valor.

Cuando las causas de nulidad deriven de la constitución del Concejo, su declaración por la Suprema Corte hará procedente la intervención del Poder Ejecutivo prevista en los artículos 265 y siguientes.