ARTICULO 294°: Los Concejos Deliberantes actualmente constituidos procederán a elegir vicepresidente 2° de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.
ARTICULO 295°: A fin de dar cumplimiento a lo determinado en la última parte del artículo 19 referente a la integración de concejales suplentes, la Junta Electoral deberá diplomar el total de los mismos de acuerdo a los resultados de la elección realizada el 23 de febrero de 1958.
Igual temperamento se seguirá para los consejeros escolares suplentes.
ARTICULO 296°: Las autoridades del Consejo Escolar designadas en concordancia con el artículo 3° del Decreto-Ley 3735, caducarán en sus funciones debiendo procederse a designar las determinadas en el artículo 289° de la presente, con el procedimiento indicado en el artículo 288°
ARTICULO 297°: (Texto según Ley 5887) Hasta el 30 de abril de 1959 las listas que propongan los grupos políticos, a efectos de integrar la nómina de Mayores Contribuyentes, se formarán sin los requisitos de los incisos 1), 3) y 4) del artículo 94°.
Las Asambleas de Mayores Contribuyentes que se hubieren constituido con anterioridad a la sanción de esta ley, caducarán en la fecha de promulgación de la misma.
ARTICULO 298°: (Texto según Ley 6062) Los funcionarios a que se refiere el inciso 3) del artículo 63° que desempeñen actualmente sus cargos, continuarán en posesión de los mismos hasta que sean nombrados sus reemplazantes legales propuestos en el plazo y forma fijados en dicho inciso.
Las ternas alternativas que hayan sido propuestas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán consideradas por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 299°: Derogado por Dec-Ley 9289/79.
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