Página Principal Mapa del Sitio Contáctenos
Buscar
Página principal
Historia y Constitución
 
. La Fundación
. Que significa ituzaingó
. B. de Puente Márquez
. Creación del Partido
. Límites y Población
. Ley Org.Municipalidades
. Constitución P. Bs.As.
. Curiosidades Históricas
. El Escudo
Organismos de Gobierno
Gestión de Gobierno
Servicios para el vecino
Comunidad municipal
Vínculos de Interés
Contáctenos

Acceder aqui a:
Ordenanza Fiscal
Escala Salarial
Código de Construcción
Cálculo de Recursos 2015
Calendario Impositivo 2015
Formulario declaracion jurada publicidad y propaganda
Presup. de Gastos 2015 por Caracter Económico
Presup. de Gastos 2015 por Finalidad y Función
Presup. de Gastos 2015 por Fuente de Financiamiento
Listado de Presupuesto de Gastos 2015 por estructura programática
Capítulo II- del departamenteo Deliberativo, Competencias, Atribuciones y Deberes

Artículo 24. La sanción de las ordenanzas y disposiciones del Municipio corresponde con exclusividad al Concejo Deliberante.

Artículo 25. Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura, educación, protección, fomento, conservación y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que coordinen con las atribuciones provinciales y nacionales. (Dec. Ley 10.100/83)

Artículo 26. Las ordenanzas y reglamentaciones municipales podrán prever inspecciones, vigilancias, clausuras preventivas, desocupaciones, demoliciones, reparaciones, adaptaciones, restricciones, remociones, traslados, secuestros, allanamientos según lo previsto en el artículo 24 de la Constitución, ejecuciones subsidiarias, caducidades y cuantas más medidas fueren menester para asegurar el cumplimiento de sus normas.
Las sanciones a aplicar por la contravención a las ordenanzas y reglamentaciones dictadas en uso del poder de policía municipal serán las que establezca el Código de Faltas Municipales.
En cuanto a los contribuyentes y responsables que no cumplan las obligaciones fiscales municipales, que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, se podrán establecer:
a) Recargos:
Se aplicarán por falta total o parcial del pago de los tributos, al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.
b) Multas por omisión:
Son aplicables por omisión total o parcial en el ingreso de tributos siempre que no concurran las situaciones de fraude o de error excusable de hecho o de derecho.
c) Multas por defraudación:
Se aplicarán en el caso de hechos, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales, por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidas después de haber vencido los plazos en que debieron hacer los ingresos a la Municipalidad, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
d) Multas por infracciones a los deberes formales:
Se impondrán por incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituya, por sí mismo una omisión de gravámenes.
e) Intereses: En los casos en que corresponda determinar multas por omisión o multas por defraudación se aplicará un interés mensual, que fijará la municipalidad sobre el monto del tributo desde la fecha de su vencimiento hasta la del pago. (Ley 10140)
f) Derogado.

a) Reglamentarios (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 27. Corresponde a la función deliberativa municipal, reglamentar:
1.- La radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
2.- El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial.
3.- La conservación de monumentos, paisajes y valores locales de interés tradicional, turístico e histórico.
4.- La imposición de nombre a las calles y a los sitios públicos.
5.- Las obligaciones de los vecinos respecto de los servicios de la Municipalidad y de los escribanos con relación al pago de los tributos municipales en ocasión de los actos notariales de transmisión o gravamen de bienes.
6.- La instalación y el funcionamiento de abastos, mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos y de animales, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia y que atribuyan competencia a organismos provinciales.
7.- La protección y el cuidado de los animales.
8.- Las condiciones de higiene y salubridad que deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los baldíos.
9.- La instalación y el funcionamiento de establecimientos sanitarios y asistenciales, de difusión cultural y de educación física; de servicios públicos y todo otro de interés general en el partido, en la medida que no se opongan a las normas que al respecto dicte la Provincia.
10.- La elaboración, transporte, expendio y consumo de materias o artículos alimentarios, exigiendo el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial que establezcan las normas de aplicación, así como también el certificado de buena salud de las personas que intervengan en dichos procesos.
11.- La inspección y contraste de pesas y medidas.
12.- La inspección y reinspección veterinaria, así como el visado de certificados sanitarios de animales faenados y sus derivados.
13.- El registro de expedición de documentación relativa a la existencia, transferencia y traslado de ganado.
14.- La sanidad vegetal en las situaciones no comprendidas en la competencia nacional y provincial.
15.- La publicidad en sitios públicos o de acceso público.
16.- La habilitación y funcionamiento de los espectáculos públicos; como asimismo la prevención y prohibición del acceso para el público, por cualquier medio, a espectáculos, imágenes y objetos que afecten la moral pública, las buenas costumbres y los sentimientos de humanidad, particularmente cuando creen riesgos para la seguridad psíquica y física de los concurrentes o de los participantes.
17.- La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad; el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y aseguramiento de las conservación de los recursos naturales.
18.- El tránsito de personas y de vehículos públicos y privados en las calles y caminos de jurisdicción municipal, atendiendo, en especial a los conceptos de educación, prevención, ordenamiento y seguridad; así como en particular, lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de funcionamiento de vehículos, por medio de normas concordantes con las establecidas en el Código de Tránsito de la Provincia.
19.- La ubicación habilitación y funcionamiento de guardacoches, playas de maniobras y estacionamiento .
20.- La expedición de licencias de conductor, en las condiciones establecidas por la legislación y reglamentación provincial.
21.- El patentamiento de vehículos que circulen por la vía pública que no estén comprendidos en regímenes nacionales o provinciales.
22.- El transporte en general y en especial, los servicios públicos de transporte de pasajeros, en cuanto no sean materia de competencia nacional o provincial.
23.- Los servicios de vehículos de alquiler y sus tarifas.
24.- La construcción, ampliación, modificación, reparación y demolición de edificios públicos y privados así como también sus partes accesorias.
25.- Lo referente a las propiedades ribereñas y condominio de muros y cercos.
26.- Los servicios fúnebres y casas de velatorio.
27.- El funcionamiento de comisiones o sociedades de fomento.
28 - Y toda otra materia vinculada a los conceptos y estimaciones contenidas en el artículo 25.

b) Sobre creación de establecimientos, delegaciones y divisiones del municipio

Artículo 28. Corresponde al Concejo establecer:
1.- Hospitales, maternidades. salas de primeros auxilios, servicios de ambulancias médicas.
2.- Bibliotecas públicas.
3.- Instituciones destinadas a la educación física.
4.- Tabladas, mataderos y abastos. (Dec. Ley 9.094/78)
5.- Cementerios públicos y autorizar el establecimiento de cementerios privados, siempre que estos sean admitidos expresamente por las respectivas normas de zonificación y por los planes de regulación urbana, conforme con lo que determine la reglamentación general que al efecto se dicte.
6.- Los cuarteles del partido y delegaciones municipales.
7.- Las zonas industriales y residenciales del partido, imponiendo restricciones y límites al dominio para la mejor urbanización.
8.- Toda otra institución de bien público vinculada con los intereses sociales del municipio y la educación popular.

c) Sobre recursos y gastos

Artículo 29. Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la Municipalidad.
- Las ordenanzas impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras, deberán ser sancionadas en la forma determinada por el artículo 193, inciso 2°, de la Constitución de la Provincia, a cuyo efecto se cumplirán las siguientes normas:
1.- El respectivo proyecto que podrá ser presentado por un miembro del Concejo o por el intendente, será girado a la comisión correspondiente del Cuerpo.
2.- Formulado el despacho de comisión, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que oficiará de anteproyecto, para ser considerado en la Asamblea de Concejales y Mayores contribuyentes.
3.- Cumplidas las normas precedentes, la antedicha asamblea podrá sancionar la ordenanza definitiva. (Ley 10.716)

Artículo 30. Derogado. (Ley 11.866)

Artículo 31. La formulación y aprobación del Presupuesto deberá ajustarse a un estricto equilibrio fiscal, no autorizándose gastos sin la fijación de los recursos para su financiamiento. La ejecución del Presupuesto deberá adecuarse al objetivo del equilibrio fiscal, conforme a la programación que tenga en cuenta la necesaria correspondencia entre la generación de los recursos y los gastos respectivos.

Artículo 32. Las ordenanzas impositivas y/o de autorización de gastos de carácter especial se decidirán normalmente, consignándose en acta los concejales que votaron por la afirmativa y por la negativa. Omitiéndose la consignación se entenderá que hubo unanimidad. Estas ordenanzas deberán ser sancionadas por mayoría absoluta de los miembros integrantes del Cuerpo. Las ordenanzas impositivas, regirán mientras no hayan sido modificadas o derogadas. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 33. Derogado.

Artículo 34. Todos los años, para el subsiguiente, el Concejo sancionará el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la municipalidad. Esta ordenanza para su aprobación necesitará simple mayoría de votos de los concejales presentes.
Promulgado que sea el presupuesto, no podrá ser modificado sino por iniciativa del Departamento Ejecutivo.

Artículo 35. El Concejo considerará el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo, y no podrá aumentar su monto total, ni crear cargos con excepción de los pertenecientes al Concejo y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92. (Ley 10.260)

Artículo 36. No habiendo el Departamento Ejecutivo remitido el Proyecto de Presupuesto antes del 31 de Octubre, el Concejo podrá, autorizar una prórroga para su remisión a solicitud del Departamento Ejecutivo, o proyectarlo y sancionarlo pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior.

Artículo 37. El Concejo remitirá al intendente el presupuesto aprobado antes del 31 de diciembre de cada año. Si vencida esta fecha el Concejo no hubiera sancionado el Presupuesto de Gastos, el intendente deberá regirse por el vigente para el año anterior.

Artículo 38. En los casos de veto total o parcial del presupuesto, el Concejo le conferirá aprobación definitiva, de insistir en su votación anterior, con los dos tercios de los concejales presentes.
Tratándose de gastos especiales, la insistencia deberá hacerse con los dos tercios del total de los miembros del Concejo. No aprobado el presupuesto o el proyecto de gastos especiales o las ordenanzas impositivas, en segunda instancia del Concejo, quedarán rechazadas en las partes vetadas, supliendo a las mismas las ordenanzas del año anterior o que rijan al respecto. (Ley 11.664)

Artículo 39. El Concejo no está facultado para votar partidas de representación para su Presidente, ni viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente del Concejo, Concejales, Funcionarios o empleados de la Administración Municipal.
Los gastos totales del Concejo Deliberante no podrán superar el tres (3) por ciento del Presupuesto de Gastos Total del Municipio, excepto que dicho porcentaje no cubra las erogaciones que corresponden en concepto de dietas, incrementadas en un cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso los gastos referidos podrán alcanzar los importes que así resulten. (Ley 11.741)
El total de gastos referidos no incluirá a las correspondientes entidades bancarias municipales. (Dec. Ley 10.100/83)

Artículo 40. Se podrá establecer un régimen de exenciones parciales o totales de tributos municipales las que serán de carácter general y tendrán vigencia por el ejercicio correspondiente al de la fecha en que se dicte la medida, siempre que no resulten incompatibles con los beneficios otorgados en el orden provincial.
En particular, se podrán prever franquicias y beneficios con fines de promoción y apoyo a las actividades económicas locales y zonales, siempre que sean establecidas de conformidad con los principios precitados.

d) Sobre consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos.

Artículo 41. Corresponde al Concejo autorizar consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos a las leyes provinciales o nacionales.

Artículo 42. Las vinculaciones con la Nación surgidas por la aplicación del artículo anterior necesitaran previa autorización del Gobierno de la Provincia.

1. Consorcios (Ley 5.988)

Artículo 43. Para la prestación de servicios públicos y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios intermunicipales y de una o mas municipalidades con la provincia, la Nación o los vecinos. En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51%) y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de servicios. Podrán formarse consorcios entre la Municipalidad y los vecinos con el objeto de promover el progreso urbano y rural del municipio mediante libre aportación de capital, sin que sea inferior al diez por ciento (10%) el suscrito por la Municipalidad.
De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15%) para dividendos y el ochenta y cinco por ciento (85%) para obras de interés general.
Asimismo, cuando dos o más municipios convengan entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravamen destinado al solo y único objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios.
El mismo podrá consistir en la creación de un gravamen originario, o en un adicional sobre los existentes en la Provincia.
Cada Municipalidad sancionará la creación del gravamen, efectuará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad.
Si lo recaudado por ese concepto por alguna Municipalidad excediera el monto del aporte que le corresponda en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan.

2. Cooperativas

Artículo 44. Las cooperativas deberán formarse con capital de la Municipalidad y aporte de los usuarios del servicio o de la explotación a la cual se las destine.

Artículo 45. Las utilidades que arrojen los ejercicios de las cooperativas y que correspondan a la Municipalidad, serán destinadas al acrecentamiento del capital accionario de la misma. e) Sobre empréstitos.

Artículo 46. La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193, inciso 2, de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a:
1.- Obras de mejoramiento e interés público.
2.- Casos de fuerza mayor o fortuitos.
3.- Consolidación de deuda.

Artículo 47. Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto y, cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca:
1 .- El monto del empréstito y su plazo.
2.- El destino que se dará los fondos.
3.- El tipo de interés, amortización y servicio anual.
4.- Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual.
5.- La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna. (Dec. Ley 8752/77)

Artículo 48. Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes:
1.- Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera.
2. Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria.
3. Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraída e importe de los servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 49. Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales.
En los casos de crédito obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios se estimará como afectación de la capacidad financiera de la Municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.

Artículo 50. Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el articulo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito.

Artículo 51. Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa.

f) Sobre servicios públicos

Artículo 52. Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias y desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación.
Tratándose de servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias.

Artículo 53. El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos de ejecución directa del Departamento Ejecutivo o mediante organismos descentralizados, consorcios, cooperativas, convenios y acogimientos. Con tal propósito se podrá autorizar la obtención de empréstitos y la venta o gravamen de bienes municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones.
Por mayoría absoluta del total de sus miembros el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

g) Sobre transmisión y gravámenes de bienes; su adquisición y expropiación

Artículo 54. Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad.

1. Transmisión y gravámenes (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 55. El Consejo autorizará las transmisiones, arrendamientos o gravámenes de los bienes públicos y privados municipales por mayoría absoluta del total de sus miembros. Las enajenaciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159.
Cuando se trate de enajenar o gravar edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 56. Para las transferencias a título gratuito o permutas de bienes de la Municipalidad, se necesitará el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo.
En estas mismas condiciones se podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de bienes municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado nacional, provincial o municipal.

Artículo 57. El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.

2. Expropiaciones.

Artículo 58. Corresponde al Concejo autorizar las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la ley vigente que rija la materia.
Además podrá autorizar la expropiación de fracciones de tierra, las que se declaran de utilidad pública, para subdividirlas y venderlas a particulares, para fomento de la vivienda propia.

h) Sobre obras públicas (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 59. Constituyen obras públicas municipales:
a.- Las concernientes a los establecimientos e instituciones municipales.
b.- Las de ornato, salubridad, vivienda y urbanismo.
c.- Las atinentes a servicios públicos de competencia municipal.
d.- Las de infraestructura urbana, en especial las de pavimentación, repavimentación, cercos, veredas, saneamiento, agua corriente, iluminación, electrificación, provisión de gas y redes telefónicas.
Se considerará que las obras de infraestructura cuentan con declaración de utilidad pública, cuando estén incluidas expresamente en planes integrales de desarrollo urbano, aprobados por ordenanza. Cuando se trate de obras que no estén incluidas en los planes aludidos precedentemente, sólo se podrá proceder a la pertinente declaración de utilidad pública, mediante ordenanza debidamente fundada. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 60. Las obras públicas municipales se realizarán por:
a.- Administración.
b.- Contratación con terceros.
c.- Cooperativas o asociaciones de vecinos.
d.- Acogimiento a leyes de la Provincia o de la Nación En los contratos con terceros para la realización de obras que generen contribución de mejoras, se podrá imponer al contratista la percepción del costo de la obra directamente de los beneficiarios.

Artículo 61. Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se necesitará aprobación legislativa.

Artículo 62.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos.

i) Administrativos

Artículo 63.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo:
1.- Considerar la renuncia del intendente, disponer su suspensión preventiva y la destitución en los casos de su competencia.
2.- Considerar las peticiones de licencias del intendente. (Ley 10.164)
3.- Derogado
4.- Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
5.- Aplicar sanciones disciplinarias a los concejales.
6- Acordar licencias con causa justificada a los concejales y secretarios del Cuerpo.

Artículo 64. Para resolver las suspensiones preventivas y destitución del intendente, el Concejo procederá de acuerdo con lo establecido en el Capítulo X.

j) Contables

Artículo 65. Corresponde al Concejo el examen de las cuentas de la administración municipal, en las sesiones especiales que celebrará en el mes de marzo.

Artículo 66. Examinadas las cuentas, el Concejo resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 inciso 5°, de la Constitución y las remitirá al Tribunal de Cuentas antes del 30 de abril de cada año. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 67. Durante el examen de las cuentas, el Concejo estará facultado para compensar excesos producidos en partirlas del presupuesto por gastos, que estime de legitima procedencia hasta un monto igual al de las economías realizadas sobre el mismo presupuesto, o con excedentes de recaudación y con el saldo disponible que registre antes de efectuar las operaciones de cierre del ejercicio, la cuenta "Resultados de Ejercicios".

Sesiones del Concejo, Presidente y Concejales

a) Sesiones (Ley 11.690)

Articulo 68. El Concejo realizará sesiones con el carácter y en los términos que a continuación se indican:
1- PREPARATORIAS: En la fecha fijada por la Junta Electoral, para cumplir lo dispuesto en los artículos 18 al 23 del presente.
2- ORDINARIAS: Por propia determinación abrirá sus Sesiones Ordinarias el 1° de abril de cada año y las cerrará el 30 de noviembre.
3- DE PRORROGA: El Concejo podrá prorrogar las Sesiones Ordinarias por el término de treinta (30) días.
4- ESPECIALES: Las que determina el Cuerpo dentro del período de Sesiones Ordinarias y de Prórroga y las que deberá realizar en el mes de marzo por propia determinación, para tratar el examen de las cuentas previsto en el artículo 192, inciso 5) de la Constitución.
5- EXTRAORDINARlAS: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente a Sesiones Extraordinarias, siempre que un asunto de interés público y urgente lo exija o convocarse por sí mismo cuando, por la misma razón, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros.
En estos casos sólo el Concejo se ocupará del asunto o asuntos que fije la convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento. Los Concejos Deliberantes funcionarán en la cabecera del Partido correspondiente, pero podrán hacerlo en otro punto del mismo, precediendo una disposición del Concejo que así lo autorice.

Artículo 69. La mayoría absoluta del total de concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia, excepto expresa disposición en contrario.
El Concejo conferirá sanción definitiva a las ordenanzas vetadas por el intendente, de insistir con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 70. La minoría compelerá, incluso con la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo.
Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros.

Artículo 71. Las sesiones serán públicas. Para conferir carácter secreto se necesitará mayoría del total de los miembros del Concejo.

Artículo 72. Las opiniones expresadas por los miembros en sesiones del Concejo, no constituirán antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Serán regidas por las normas del Concejo.

Artículo 73. Producidas vacantes durante el receso, el Concejo proveerá los respectivos reemplazos en reuniones preparatorias en los años de renovación de autoridades o en la primera reunión ordinaria, en los otros.

Artículo 74. La designación de presidente, vicepresidente y secretario es revocable en cualquier tiempo por resolución de la mayoría, tomada en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto.

Artículo 75. Cada Concejo dictará su reglamento interno, en el que establecerá el orden de sus sesiones y trabajo, el servicio de las comisiones, las atribuciones de los presidentes y las disposiciones concernientes al régimen de sus oficinas.

Artículo 76. La designación de las comisiones de reglamento se hará en la primera sesión ordinaria de cada año.

Artículo 77. Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán:
a.- Ordenanza, si crea. reforma, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la Intendencia Municipal.
b.- Decreto, si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna del Concejo y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo.
c.- Resolución, si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado.
d.- Comunicación, si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo.

Artículo 78. Las ordenanzas y los decretos deberán ser concisos y de carácter preceptivo.

Artículo 79. En los libros de actas del Concejo se dejará constancia de las sanciones de éste y de las sesiones realizadas. En caso de pérdida o substracción del libro, harán plena fe las constancias ante escribano público, hasta tanto se recupere o habilite, por resolución del Cuerpo, uno nuevo.
De las constancias del libro de actas del Concejo se expedirá testimonio autenticado, el que se remitirá mensualmente, para su guarda, al Tribunal de Cuentas.

Artículo 80. Toda la documentación del Concejo estará bajo la custodia del secretario.

Artículo 81. El Concejo puede proceder contra las terceras personas que faltaren el respeto en sus sesiones a algunos de los miembros del mismo o a éste en general, ordenando el arresto del culpable, por un término que no exceda de tres días, y someterlo a la justicia por desacato, en caso de mayor gravedad.

Artículo 82. En caso de notable inasistencia o desorden de conducta, el Concejo podrá sancionar a cualquiera de sus miembros en la forma y con los procedimientos determinados en el capítulo X.

b) Presidente

Artículo 83 - Son atribuciones y deberes del presidente del Concejo:
1.- Convocar a los miembros del Concejo a las reuniones que deba celebrar.
2.- Dirigir la discusión en la que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra deberá abandonar la Presidencia y ocupar una banca de concejal, y votará, en todos los casos, desde su sitial.
3 - Decidir en casos de paridad, en los cuales tendrá doble voto.
4.- Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en casos especiales resuelva el Concejo.
5.- Presidir las asambleas del Concejo, integradas con mayores contribuyentes.
6.- Firmar las disposiciones que apruebe el Concejo, las comunicaciones, y las actas, debiendo ser refrendadas por el secretario.
7.- Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, remitiéndole al Departamento Ejecutivo los comprobantes de inversiones para que proceda a su pago.
8.- Ejercer las acciones por cobro de multas a los concejales.
9 - Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y dejar cesantes a los empleados del Concejo con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal, con excepción del secretario al que sólo podrá suspender dando cuenta al Cuerpo en la primera sesión; en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia de la medida.
10.- Disponer de las dependencias del Concejo.

Artículo 84. En todos los casos, los vicepresidentes reemplazarán por su orden al presidente del Concejo y podrán convocar a los concejales cuando el presidente dejare de hacerlo.
En caso de vacante en la presidencia o vicepresidencia, no será necesaria nueva elección, salvo que faltaren todos los miembros de la mesa directiva.

c) Concejales

Artículo 85. Los concejales no pueden ser interrogados o acusados judicialmente por las opiniones que emitan en el desempeño de su mandato.

Artículo 86. Los concejales no podrán ser detenidos sin orden o resolución de juez competente basada en semiplena prueba de delito penal sancionado con prisión o reclusión mayor de dos años. (Ley 11.866)

Artículo 87. El Concejal que asuma el Departamento Ejecutivo, ejercerá el cargo con las atribuciones y deberes que a éste competen. Aquel concejal será reemplazado con el mismo carácter y por el lapso que dure su función al frente del Departamento Ejecutivo, por el suplente que corresponda.

Artículo 88. Los concejales suplentes se incorporarán no bien se produzca la vacante, licencia o suspensión del titular o cuando éste deba reemplazar al intendente. El concejal suplente que se incorpore al Cuerpo Deliberativo, sustituyendo a un titular en forma temporaria se restituye al término del reemplazo o, al lugar que ocupaba en la respectiva lista.
Si la sustitución fuere definitiva se colocará en el lugar correspondiente al último puesto de la lista de titulares. Si durante la sustitución temporaria se produjera una vacante definitiva, el suplente llamado para ese interinato la ocupará en carácter de titular.

Artículo 89. Regirán para los concejales, como sobrevinientes, las inhabilidades e incompatibilidades previstas en el capítulo I.
Esas situaciones serán comunicadas al Concejo dentro de las 24 horas de producidas o al intendente en caso de receso.

Artículo 90. Ningún concejal podrá ser nombrado para desempeñar empleo rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos fueron aumentados durante el periodo legal de su actuación; ni ser parte de contrato alguno que resulte de una ordenanza sancionada durante el mismo.

Artículo 91. Los concejales no deberán abandonar su cargo hasta recibir comunicación de la aceptación de sus excusaciones o renuncias. Las excusaciones del capítulo I regirán para los concejales. (Ley 10.936)

Artículo 92. Los Concejales percibirán una dieta mensual fijada por el Concejo, que no podrá exceder la proporción que establece la siguiente escala:
a.- Al equivalente de hasta dos meses y medio de sueldo mínimo fijado por el Presupuesto de Gastos para el personal administrativo municipal en las Comunas de hasta diez Concejales.
b- Al equivalente de hasta tres meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta catorce Concejales.
c.- Al equivalente de hasta tres meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta dieciocho Concejales.
d.- Al equivalente de hasta cuatro meses y medio de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinte Concejales.
e.- Al equivalente de hasta cinco meses de sueldo mínimo para las Comunas de hasta veinticuatro Concejales. En todos los casos, el monto mínimo a percibir por cada Concejal no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50) de la respectiva escala.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo en los incisos a), b), c), d) y e), será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
La dieta fijada por el Concejo Deliberante para cada Concejal, y el Sueldo Anual Complementario correspondiente, estarán sujetos obligatoriamente a aportes y contribuciones previsionales y asistenciales
.