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Capítulo IV- del Departamento Ejecutivo

Competencia, Atribuciones y Deberes

Artículo 107. La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.

a) En general

Artículo 108. Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo:
1.- Convocar a elecciones de concejales y consejeros escolares, en el caso previsto en el inciso 1, del artículo 192 de la Constitución.
2.- Promulgar y publicar las disposiciones del Concejo o vetarlas dentro de los diez días hábiles de su notificación. Caso contrario, quedarán convertidas en ordenanzas
3.- Reglamentar las ordenanzas.
4.- Expedir ordenes para practicar inspecciones.
5.- Adoptar medidas preventivas para evitar incumplimientos a las ordenanzas del orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución.
6.- Convocar al Concejo a sesiones extraordinarias en casos urgentes. (Ley 11.024 inc. 7)
7.- Concurrir personalmente, o por intermedio del Secretario o Secretarios de la Intendencia, a las Sesiones del Concejo cuando lo juzgue oportuno, o sea llamado por Decreto del Cuerpo, con una antelación de cinco (5) días para suministrar informes.
El Intendente podrá tomar parte en los debates, pero no votar. La falta de concurrencia del Intendente o Secretarios cuando haya sido requerida su presencia por Decreto, o la negativa de ellos a suministrar la información solicitada por dicho Cuerpo, será considerada falta grave.
8.- Comunicar al Ministerio de Gobierno las separaciones que se produzcan y los interinatos que se dispongan en su cargo y en el Concejo Deliberante, con fecha de iniciación y terminación de los plazos.
9.- Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.
10.- Fijar el horario de la Administración Municipal.
11 .- Representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros.
12.- Hacerse representar ante los Tribunales como demandante o demandado, en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad.
13.- Solicitar licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco (5) días.
14.- Celebrar contratos, fijando a las partes la jurisdicción provincial.
15.- Fijar los viáticos del personal en comisión.
16.- Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes inherentes a la naturaleza de su cargo o que le impongan las leyes te la provincia.

b) Sobre finanzas

Artículo 109. Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas y el presupuesto de gastos y recursos debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad al 31 de octubre de cada año.

Artículo 110. El proyecto de presupuesto comprenderá la universalidad de los gastos y recursos ordinarios y especiales de la Municipalidad para cada ejercicio.

Artículo 111. Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los cuales no admitirán compensación. (Ley 11.582)

Artículo 112. Los recursos y los gastos se clasificarán según su finalidad, naturaleza económica y objeto en forma compatible con los planes de cuentas que utiliza el Gobierno Provincial.
Además se deberán prever, en las respectivas finalidades, aperturas de programas que identifiquen los gastos de los principales servicios. (Ley 11582)

Artículo 113. No se harán figurar normas desvinculadas con la naturaleza del presupuesto.

Artículo 114. El Departamento Ejecutivo podrá dictar el Clasificador de Gastos, enumerando las especies comprendidas en cada rubro del presupuesto.
Dicho clasificador formará parte del presupuesto anual que el Intendente eleve al Concejo Deliberante en cumplimiento del artículo 109.

Artículo 115. Devuelto el proyecto de presupuesto con modificación total o parcial y terminando el período de sesiones de prórroga, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias para su consideración. Del mismo modo procederá cuando el Concejo no lo hubiere considerado.

Artículo 116. No obteniéndose aprobación de proyecto de presupuesto en las sesiones extraordinarias, el Departamento Ejecutivo pondrá en vigencia el presupuesto del año anterior, con las modificaciones de carácter permanente introducidas en el mismo.
Iniciadas las sesiones ordinarias del Concejo, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste en la consideración del proyecto de presupuesto que no obtuvo aprobación.

Artículo 117. Corresponde al Departamento Ejecutivo la recaudación de los recursos y la ejecución de los gastos de la Municipalidad con la excepción determinada en el artículo 83 inciso 7.

Artículo 118.- El presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente y al Presidente del Concejo en materia de gastos.
Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos. (Dec. Ley 8851/77)

Artículo 119. El Departamento Ejecutivo podrá realizar gastos aún cuando el concepto de ellos no esté previsto en el Presupuesto General o excedan el monto de las partidas autorizadas, solamente en los siguientes casos:
a) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes.
b) En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata de la Municipalidad.
Dentro de los quince (15) días posteriores a la realización de los gastos a que se refiere el párrafo precedente, el Departamento Ejecutivo deberá promover la pertinente modificación del Presupuesto.
Cuando los créditos presupuestarios resulten insuficientes o sea necesario incorporar conceptos no previstos, el Departamento Ejecutivo podrá solicitar que, mediante ordenanza, se dispongan créditos suplementarios o transferencias de otras partidas del presupuesto que arrojen economía y siempre que ellas conserven créditos para cubrir las necesidades del ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá facultar por ordenanza al Departamento Ejecutivo con carácter general, y dentro del ejercicio, a realizar transferencias de créditos y creaciones de partidas con las limitaciones establecidas precedentemente, en las condiciones que fije la ordenanza que se dicte al efecto.
Exceptúanse de lo establecido en el presente artículo, las ampliaciones o creaciones de partidas que se financien con recursos afectados. Con respecto a dichas partidas, el Departamento Ejecutivo podrá practicar directamente las ampliaciones o creaciones que correspondan según el monto de los recursos efectivamente autorizados o realizados y acordes con la finalidad a que deban ser aplicados los aludidos recursos afectados. (Ley 11582)
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Artículo 120. Mediante ordenanza, se podrá hacer lugar a la autorización de créditos suplementarios utilizando los siguientes recursos:
1.- El superávit de ejercicios anteriores, existente en la cuenta de Resultado acumulado del Ejercicio.
2.- El excedente de recaudación del total calculado para el ejercicio en concepto de recursos ordinarios no afectados.
3.- La suma que se calcula percibir en virtud del aumento o creación de tributos.
4.- Las mayores participaciones de la Provincia o de la Nación comunicadas y no consideradas en el Cálculo de Recursos vigente y que correspondan al ejercicio.

Artículo 121. Las transferencias de créditos serán posibles entre todas las partidas del presupuesto, siempre que conserven crédito suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio. (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 122. Derogado (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 123. Si el Intendente o el Presidente del Concejo se excedieran en el uso de créditos votados para el ejercicio y el Concejo no los compensara en la forma prevista en el artículo 67, el Tribunal de Cuentas desaprobará los gastos extralimitados y formulará según sea el caso, al intendente o al presidente del Concejo los cargos correspondientes por el importe que fije en sus fallos.
Si por omisión el Concejo no hubiese ejercido la facultad que le acuerda el artículo 67, el Tribunal de Cuentas a pedido del intendente o presidente del Concejo Deliberante, podrá otorgarles a dichos funcionarios el margen a que alude el artículo anterior, y siempre que se condicionen a lo dispuesto en el referido artículo 67.
No obstante, cuando mediaren razones de carácter excepcional, derivadas de catástrofes, siniestros y otros hechos imprevisibles o de fuerza mayor, el Tribunal de Cuentas podrá otorgar márgenes superiores al mencionado. (Ley 11582)

Artículo 124. El Concejo Deliberante no autorizará Presupuestos proyectados con déficit, ni sancionará ordenanzas de crédito suplementario no financiadas en la forma que indica el artículo 120.
Los concejales que lo votasen afirmativamente y las autoridades que lo ejecuten, sin perjuicio de la responsabilidad política, civil, penal y administrativa que operara de pleno derecho y automáticamente, de conformidad con los preceptos de la Constitución de la Provincia, Códigos y Leyes aplicables en cada caso, serán solidariamente responsables de la inversión efectuada en aquellas condiciones y el Tribunal de Cuentas les formulará los cargos correspondientes. (Ley 12.120)

Artículo 125. El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.
El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.
Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) Concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) Concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) Concejales a dieciséis (16).
En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas.
El sueldo del Intendente y la partida que se le asigne para gastos de representación, no podrán ser unificados. (Dec. Ley 9117/78)

Artículo 126. El Departamento Ejecutivo solamente podrá constituir cuentas especiales cuando se deban cumplir las siguientes finalidades:
a.- La producción y consecuente enajenación de bienes y la prestación de servicios que no sean públicos.
b.- La realización de trabajos, suministros y servicios, por cuenta de terceros con fondo que éstos aporten, siempre que, en el caso de los trabajos, no se realicen por administración.

Artículo 127. Los créditos asignados en las cuentas especiales se tomarán:
1.- De los recursos del ejercicio.
2.- De superávit de ejercicios vencidos.
3 - De los recursos especiales que se crearan con destino a las mismas.

Artículo 128. Cuando para la formación del crédito de cuentas especiales se tomen recursos del ejercicio, incluidos en el cálculo anual, la suma correspondiente a dicho crédito les será transferida con cargo a la partida que al efecto se incorpore al presupuesto ordinario, con financiación ajustada a las condiciones del artículo 120.

Artículo 129. Las cuentas especiales se mantendrán abiertas durante el tiempo que establezcan las ordenanzas que les autoricen.
Cuando estas ordenanzas no fijen tiempo continuarán abiertas mientras subsistan las razones que originaron su creación y funcionamiento.

Artículo 130. El Departamento Ejecutivo no podrá desafectar ni cambiar el destino de los créditos de cuentas especiales sin autorización del Concejo Deliberante. (Ley 11838)

Artículo 130 bis. Autorízase al Departamento Ejecutivo a compensar deudas fiscales de ejercicios anteriores y corrientes, con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez sean acreedores de la misma por créditos impagos, resultantes de la prestación, venta de bienes o servicios efectuados.

c) Sobre servicios públicos

Artículo 131. La ejecución directa de los servicios de la Municipalidad corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de empleados a sueldo, comisiones de vecinos u organismos descentralizados.
En los convenios, cooperativas o consorcios, será obligatoria su participación en los órganos directivos.

d) Sobre obras públicas (Ley 10706)

Artículo 132. La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo.
En las realizaciones, mediante consorcios, convenios y demás modalidades su intervención será obligatoria.
Las obras públicas que se realicen por contrato con terceros, aún aquellas respecto de las cuales se impone la percepción de su costo a los beneficiarios, sólo podrán ser adjudicadas cumplido el requisito previo de la licitación.
Sin embargo podrán contratarse directamente, sin tal requisito cuando:
a.- Se contrate con reparticiones oficiales y entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
b.- Se trate de obras de costo cubierto, contratadas por beneficiarios y empresas constructoras, por las que no se imponga contribución a los vecinos no adherentes.
c.- Se trate de obras de infraestructura realizadas por cooperativas o asociaciones de vecinos.
d.- Su justiprecio no exceda el monto establecido en artículo 133, primer párrafo.
e.- Se trate de trabajos de urgencia reconocida u obedezcan a circunstancias imprevistas que demandaren una inmediata ejecución.
f.- Se haya realizado una licitación y no haya habido proponentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes.
g.- Se contrate entre vecinos y empresas constructoras la ejecución de las obras referidas en el último párrafo del artículo 60, siempre que no excedan el volumen ni el plazo y se satisfagan los recaudos que seguidamente se indican.
Las excepciones que determinan los incisos c) y g) precedentes sólo podrán ser autorizadas siempre que los vecinos lo peticionen en forma expresa y se cuente con la adhesión del sesenta (60%) por ciento, como mínimo, de los beneficiarios de la obra. (Dec. Ley 8752/77)

Artículo 133. Las obras cuya justipreciación no exceda de treinta y dos mil cuatrocientos veintidós pesos ($ 32.422,00) se ejecutarán mediante licitación.
Cuando el justiprecio no exceda de noventa y siete mil doscientos sesenta y cinco pesos ($ 97.265,00), podrán realizarse mediante licitación privada, cuando exceda esa cantidad, deberá realizarse mediante licitación pública. (Dec. Ley 8.851/77)

Artículo 134. Licitada públicamente una obra, si existiere dos o más ofertas válidas, el Departamento Ejecutivo podrá proceder a su adjudicación.
Si existiere una sola oferta válida, el Departamento Ejecutivo podrá adjudicar la obra previa valoración de su conveniencia mediante resolución fundada. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 135. Considérase obra por administración aquélla en que la Municipalidad toma a su cargo la dirección y ejecución de los trabajos, por intermedio de sus organismos, así como también la adquisición, provisión, arrendamiento, adecuación o reparación de máquinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, combustibles, lubricantes, energía, herramientas y demás elementos necesarios, afectando personal municipal o contratando mano de obra.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para resolver la realización por administración de cualquier obra pública municipal, cualquiera sea el monto del presupuesto oficial de la misma.
Además, si se desechan propuestas de una licitación o no se hubieren presentado, se podrá encarar la ejecución de la obra por administración.
El personal que componga la mano de obra deberá ser el que reviste en la Municipalidad. En el caso que sea insuficiente, se podrá designar personal temporario.
El gasto que demande las señaladas designaciones no podrá ser superior al crédito previsto para mano de obra en el presupuesto oficial, debiendo computarse en este rubro, a los efectos de determinar las posibilidades de designación de personal temporario, las retribuciones del personal permanente que se afecte a los trabajos.
El personal temporario designado para una obra cesará indefectiblemente al término de los trabajos. Las retribuciones del personal permanente se atenderán con las partidas correspondientes del Presupuesto de Gastos, y la del personal temporario, con imputación al crédito de la obra.
Las adquisiciones y contrataciones de ítem de obras o servicios, se deberán realizar de conformidad con las normas respectivas de esta ley.

Artículo 136. Antes de llamar a licitación se deberán hacer los estudios de todas las condiciones, elementos técnicos y materiales relativos a la obra. El intendente dispondrá que las oficinas especializadas confeccionen:
1.- Plano general y detalle del proyecto.
2.- Pliego de bases y condiciones.
3 - Presupuesto detallado.
4.- Memoria descriptiva.
5.- Y demás datos técnico - financieros.

Artículo 137. Será facultativo del Departamento Ejecutivo llamar a concurso de proyectos, con otorgamiento de premios, en las obras que admitan modalidades especiales.
Podrá asimismo, adjudicar la dirección de la obra al proyectista triunfante; los honorarios que deba pagar en tales casos se ajustarán al arancel profesional y serán imputados a la partida votada para abonar el costo de la obra. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 138. La documentación correspondiente a las obras por administración constará de:
1.- Memoria descriptiva.
2.- Planos generales y de detalle.
3.- Cómputo métrico.
4.- Presupuesto detallado y total.
5.- Plan de ejecución con indicación de la fecha de iniciación, plazo y monto de ejecución mensual.
En el caso de las obras de monto inferior a diecisies mil doscientos once pesos ($ 16.211,00) se podrá prescindir de los recaudos exigidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 cuando la naturaleza de los trabajos lo permita. (Dec. Ley 8.613/76)

Artículo 139. Las obras por administración serán ejecutadas bajo la dirección de un profesional dependiente de la Municipalidad o contratado al efecto, que será el encargado responsable de:
a.- Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a forma y tiempo, y de instar la ejecución de los actos necesarios a ese fin.
b.- Elevar todos los meses, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente, un informe sobre el cumplimiento del plan de ejecución y un balance de inversiones, así como también elevar, en los plazos que correspondan, los demás informes ilustrativos de la marcha de la obra.
A este profesional se le podrá asignar una caja chica para gastos menores. (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 140. El Departamento Ejecutivo dispondrá la habilitación de un Registro de Licitadores de obras públicas de la Municipalidad. Se llevará con clasificación por especialidades, de acuerdo con las obras a ejecutar. Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 141. En el caso de las licitaciones privadas se invitará por escrito a participar de ellas por lo menos a cinco (5) de los contratistas inscriptos en el Registro a que hace mención el artículo anterior, con la especialidad correspondiente para el tipo de obra a contratar o a los que figuren en tal condición cuando sean menos de cinco. (Dec. Ley 8.851/77)

Artículo 142. Las licitaciones públicas se darán a conocer mediante publicaciones en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local, por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo.
Donde no haya diarios se utilizarán avisos murales o cualquier otro medio de difusión. Los plazos de publicación y el diario o periódico de distribución local serán determinados por el Departamento Ejecutivo.
Las publicaciones en el "Boletín Oficial" y en el periódico fijado no serán menos de dos, respectivamente, y deben iniciarse con quince (15) días de anticipación al acto de apertura de las propuestas. (Dec. Ley 9.289/79)

Artículo 143. Los oferentes en las licitaciones de obras públicas municipales deberán estar inscriptos en el Registro a que se refiere el artículo 140. Se admitirán también en las licitaciones a quienes estuvieren gestionando su inscripción en dicho registro, quedando las propuestas que presentaren condicionadas al resultado del trámite de inscripción.
Será facultativo para el Departamento Ejecutivo disponer que los Pliegos de Bases y Condiciones exijan la inscripción de los oferentes en el Registro de Licitadores de la Provincia de Buenos Aires, cuando la envergadura de la obra o cualquier otro motivo lo justifiquen suficientemente.

Artículo 144. El Departamento Ejecutivo, antes de la apertura de las propuestas por razones debidamente fundadas, puede anular el acto sin que ello confiera derecho alguno a los proponentes. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 145. Tratándose de partidas que no prevén discriminadamente las obras públicas a realizarse, para la disposición de ellas, el Departamento Ejecutivo deberá solicitar aprobación del Concejo.
Este requisito no será necesario cuando las obras a ejecutarse no excedan de cientos sesenta y dos mil ciento once pesos ($ 162.111,00). (Dec. Ley 9.448/79)

Artículo 146.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer aumentos o reducciones de ítem contratados o creación de nuevos ítem cuyo valor excedan en conjunto el veinte (20) por ciento del monto total del contrato, los que serán obligatorios para el contratista.
También el Intendente podrá disponer, previo dictamen del organismo técnico municipal, trabajos que superen el porcentaje precedente y que resulten indispensables, urgentes o convenientes en una obra en curso de ejecución siempre que el importe de estos trabajos no exceda el cincuenta (50) por ciento del monto total contratado.
Los aumentos o reducciones se liquidarán aplicando los precios del contrato, sin reconocer lucros cesantes por las partes suprimidas. Cuando el ante dicho porcentaje no haya sido previsto en el presupuesto original, el Departamento Ejecutivo deberá financiarlo como crédito suplementario.
Terminada la obra y labrada la correspondiente acta de recepción definitiva, la ampliación o agregado que se estimen necesarios serán considerados obras nuevas y como tales quedarán sometidos al requisito de licitación según sus costos.

Artículo 147. El Departamento Ejecutivo podrá reconocer a favor de los contratistas los mayores costos producidos por actos del poder público. El importe de los mismos se atenderá con los créditos votados para la obra a cuyo efecto se hará la reserva pertinente en los respectivos presupuestos.
En caso de ser ésta insuficiente, el importe de la diferencia se financiará con crédito suplementario, conforme al procedimiento que se establece en los artículos 119 y 120. (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 148. Cuando las Municipalidades carezcan de oficinas técnicas a cargo de profesionales, se podrán contratar los estudios, los proyectos y/o la dirección de las obras públicas con profesionales que figuren inscriptos en un registro que habilitarán al efecto.
La selección se efectuará entre los inscriptos en la especialidad requerida, según los antecedentes que registren. Para los que igualen condiciones, la determinación se realizará por sorteo.
El Departamento Ejecutivo podrá resolver, con el mismo método, las situaciones que se originen cuando, teniendo la Municipalidad organizada su oficina técnica, ésta se declarara incompetente para realizar los proyectos y asumir la dirección de las obras públicas.
La precitada declaración de incompetencia deberá ser fundada y ser reconocida por el Departamento Ejecutivo. Si circunstancias muy especiales lo exigieran, el Departamento Ejecutivo podrá contratar directamente la realización de los trabajos a que se refiere este artículo.
Los honorarios que las Municipalidades deban pagar en los casos aludidos de contratación de profesionales se adecuarán al arancel profesional y serán imputados a la partida fijada para abonar la obra. (Dec. Ley 9.117/78)

Artículo 149. Las disposiciones de las leyes provinciales de obras públicas y pavimentación se aplicarán supletoriamente para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contemplados en esta ley orgánica ni en las cláusulas generales y particulares de los Pliegos de Bases y Condiciones que se establezcan para la contratación de las obras públicas.

Artículo 150. Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice. e) Sobre adquisiciones y contrataciones (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 151. Las adquisiciones y otras contrataciones previstas en este apartado por valor de hasta seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.484,00) se efectuarán en forma directa: de seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.484,00) y hasta treinta y dos mil cuatrocientos veintidós pesos ($32.422,00) mediante concurso de precios, de treinta y dos mil cuatrocientos veintidós pesos ($32.422,00) y hasta noventa y siete mil doscientos sesenta y cinco pesos ($97.265,00) mediante licitación pública o privada, y excediendo esta última cantidad, mediante licitación pública. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 152. Realizada una licitación pública y no habiendo proponente o propuestas ventajosas, se admitirán adquisiciones por licitación privada previa autorización del Departamento Deliberativo, superiores a noventa y siete mil doscientos sesenta y cinco ($97.265,00).

Artículo 153. En los concursos de precios se solicitará cotización como mínimo a tres (3) comerciantes. En las licitaciones privadas se solicitará cotización como mínimo a cuatro (4) comerciantes, designándose día y hora para la apertura de propuestas.
En las licitaciones públicas se notificará directamente a los comerciantes especializados de la localidad y se insertarán avisos en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de distribución local por lo menos, y en otros centros de interés a juicio del Departamento Ejecutivo los que deberán iniciarse con quince (15) días de anticipación a la apertura de las propuestas; tratándose de segundo llamado, el plazo mínimo será de cinco (5) días. El Intendente determinará el diario o periódico de distribución local y decidirá el número de publicaciones, que no serán menos de dos (2).
Igual mínimo regirá para el "Boletín Oficial".

Artículo 154. En los concursos de precios y licitaciones la Municipalidad no estará obligada a aceptar ninguna propuesta.
El Intendente y el Presidente del Concejo, cada cual en su esfera, son las únicas autoridades facultadas para decidir adjudicaciones.

Artículo 155. Si en las licitaciones realizadas con las formalidades de esta ley se registrara una sola oferta y ésta fuera de evidente conveniencia, la autoridad administrativa podrá resolver su aceptación con autorización del Concejo.
En circunstancias distintas, el segundo llamado será procedente y obligatorio. (Dec. Ley 9.443/79)

Artículo 156. Como excepción a lo prescrito en el artículo 151, sobre licitaciones y concursos, se admitirán compras y contrataciones directas en los siguientes casos:
1.- Cuando se trate de artículos de venta exclusiva.
2.- Cuando se compre a reparticiones oficiales nacionales, provinciales o municipales y a entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.
3.- La contratación de artistas o científicos y/o sus obras.
4.- La publicidad oficial.
5.- Cuando habiéndose realizado dos concursos de precios o licitaciones no hubieran recibido ofertas o las recibidas no fueren convenientes. La autorización del Concejo Deliberante será indispensable para decidir la compra directa después del fracaso de la licitación pública.
6.- La reparación de motores, máquinas, automotores y aparatos en general.
7.- La locación de inmuebles.
8.- Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bienes para funcionamiento de las dependencias del Municipio o para prestaciones a cargo del mismo.
9.- Trabajo de impresión.
10.- Las adquisiciones de bienes de valor corriente en plaza, en las condiciones comerciales de oferta más convenientes en el mercado, cualquiera sea su monto. Será responsabilidad del secretario del ramo y del contador municipal comprobar y certificar que la operación se encuadra en el nivel de precios y en las condiciones habituales del mercado. (Ley 11.134)
11.- La compra de bienes y/o contratación de servicios producidos por Talleres Protegidos y toda otra instancia protegida de producción debidamente habilitada, registrada y supervisada por el Ministerio de Acción Social o aquél que haga sus veces (Dec. Ley 9.443/79)

Artículo 157. Derogado.

f) Sobre transmisión de bienes

Artículo 158. El Departamento Ejecutivo dará cumplimiento a las ordenanzas que dispongan ventas, permutas o donaciones. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 159.- Los bienes municipales serán enajenados por remate o licitación pública. No obstante podrá convenirse la venta:
1.- Por licitación privada, cuando el valor estimado para la operación no exceda de cuarenta y ocho mil seiscientos treinta y dos pesos ($ 48.632,00).
2.- Mediante concurso de precios cuando el valor estimado no exceda de dieciseis mil doscientos once pesos (16.211,00).
3.- Directamente:
a.- Cuando la operación no exceda de tres mil doscientos cuarenta y dos pesos ($ 3.242,00).
b.- Con reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales; entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria y entidades de bien público legalmente reconocidas. (Dec. Ley 9.448/79)
c.- Cuando la licitación pública o privada, el concurso de precios o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas, admisibles o convenientes.
d.- Por razones de urgencia o emergencia imprevisible.
e.- De productos perecederos y de los destinados a la atención de situaciones de interés público siempre que la misma se efectúe de acuerdo con los planes establecidos por ordenanza. (Dec. Ley 9.448/79)
f.- De inmuebles en planes de vivienda y de parques y zonas industriales.
Las enajenaciones deben realizarse previa tasación oficial de los bienes.
Las causales de excepción deberán ser fundadas por el Intendente y el Jefe de Compras, quiénes serán responsables solidariamente en caso de que no existieren los supuestos que se invocaren. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 160. Los avisos de remate o licitación pública se publicarán, como mínimo, en el "Boletín Oficial" y en un diario o periódico de la localidad.
Las publicaciones no serán menos de dos (2) días y se deberán iniciar con quince (15) días de anticipación a la fecha de la subasta o licitación.

Artículo 161. Con autorización del Concejo, el Departamento Ejecutivo podrá entregar a cuenta de precio, máquinas, automotores y otros útiles que se reemplacen por nuevas adquisiciones.
Para hacerlo, en las condiciones del concurso o la licitación de compra, deberá incluir la cláusula pertinente.
Los elementos que se ofrezcan a cuenta de precio, serán tasados por la correspondiente oficina técnica y el Departamento Ejecutivo no podrá aceptar propuestas inferiores al setenta y cinco por ciento (75%) de la tasación.

g) Sobre aplicación de sanciones

Artículo 162. Corresponde al Departamento Ejecutivo la aplicación de las sanciones establecidas en las ordenanzas.

Artículo 163. El pago de las multas en los casos de falta o contravención, se tramitará de acuerdo con la Ley de Apremios ante la Justicia de Paz; los arrestos se ejecutarán con la intervención de la policía.

Artículo 164. Las acciones para aplicar arrestos o multas prescriben a los seis (6) meses de producida la falta o contravención. El ejercicio de 1a acción interrumpe la prescripción. h) Sobre contabilidad

Artículo 165. Corresponde al Departamento Ejecutivo:
1.- Habilitar los libros que el Tribunal de Cuentas determine y consultar a éste cuestiones contables
2.- Presentar al Concejo antes del 1 de marzo de cada año, la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos de la Municipalidad, según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas. (Dec. Ley 8752/77)
3.- Practicar balances trimestrales de tesorería y de comprobación de saldos, y darlos a conocer fijando un ejemplar en el tablero para publicidad que toda Municipalidad deberá habilitar en su sede. Cuando existan organismos descentralizados, sus balances se darán a conocer simultáneamente con los de la Administración Central.
4.- Remitir al Tribunal de Cuentas un ejemplar del balance trimestral dentro de los quince (15) días del siguiente mes, justificando su publicación. (Dec. Ley 8752/77)
5.- Presentar al departamento Deliberativo, juntamente con la rendición de cuentas, la memoria y el balance financiero del ejercicio vencido, remitiendo al Tribunal de Cuentas y a la Dirección Provincial de Asuntos Municipales un ejemplar autenticado. (Ley 11.866)
6- Publicar semestralmente a efectos de informar a la población, en un diario o periódico de distribución local, durante tres (3) días una reseña de la situación económica - financiera de la Municipalidad y de sus programas de servicios, unidades de servicios prestados, costos y recursos con los que se financiaron y anualmente, la Memoria General, en la forma que determine la reglamentación. Asimismo remitirá copia autenticada de la documentación mencionada al Gobierno Provincial a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales.
7.- Imprimir la ordenanza impositiva y el presupuesto, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas. Los libros serán rubricados en la primera hoja por el presidente y un vocal del Tribunal de Cuentas; y por un vocal las sucesivas.

Artículo 166. El intendente hará llevar la contabilidad de manera que se refleje claramente la situación patrimonial y financiera de la Municipalidad.

Artículo 167. La contabilidad municipal tendrá por base al inventario general de bienes y deudas, y al movimiento de fondos provenientes de sus recursos financieros, de las actividades que desarrolle como entidad de derecho privado y de los actos que ejecute por cuenta de terceros. Técnicamente abarcará éstos aspectos:
1.- Patrimonial.
2.- Contabilidad del presupuesto.
3.- Cuenta del resultado financiero.
4.- Cuentas Especiales.
5.- Cuentas de Terceros

Artículo 168. La contabilidad patrimonial comprenderá todos los rubros activos del inventario, con excepción de Caja y Bancos, y todos los rubros pasivos de deudas consolidadas.
Registrará las operaciones correspondientes a bajas y altas del inventario y las amortizaciones e incorporaciones de deuda consolidada.
La Cuenta Patrimonio expresará en su saldo la relación existente entre aquellos rubros activos y pasivos.

Artículo 169. La contabilidad del presupuesto tendrá origen en el cálculo de recursos y presupuesto de gastos sancionados para regir en el ejercicio financiero.
Tomará razón de todos los ingresos efectivamente realizados en virtud de la recaudación prevista en el cálculo anual y todos los gastos imputados a partidas de presupuesto, sean pagos o impagos.
La totalidad de los rubros de la contabilidad de presupuesto será cancelada al cierre de ejercicio por el envío de sus saldos a las cuentas colectivas "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos".

Artículo 170. La Cuenta del resultado financiero funcionará a los efectos del cierre de los rubros "Presupuesto de Gastos" y "Cálculo de Recursos" y dará a conocer el déficit o superávit que arrojen los ejercicios.
El déficit y/o superávit anual serán transferidos a un rubro de acumulación denominado "Resultado de Ejercicio", el que permanecerá constantemente abierto y reflejará el superávit o el déficit mediante la relación de los fondos en Tesorería y Bancos, correspondiente a los ejercicios financieros y la deuda flotante contraída con imputación a los presupuestos.

Artículo 171. Las cuentas especiales estarán destinadas al registro del ingreso de fondos que no correspondan a la contabilidad del presupuesto y de los pagos que con cargo a las mismas se efectúen. Sus saldos pasivos deberán ser siempre respaldados por existencias activas en Tesorería y Bancos.

Artículo 172. En las cuentas de terceros se practicarán asientos de entrada y salida de las sumas que transitoriamente pasen por la Municipalidad constituida en agente de retención de aportes, depositaria de garantías y conceptos análogos. Su saldos de cierre estarán sometidos al mismo régimen que las cuentas especiales.

Artículo 173. El Ejercicio financiero y patrimonial, comenzará el l de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el ejercicio clausurado el 31 de diciembre, podrá ser prorrogado, a los efectos del ajuste de la contabilidad, durante el mes de enero inmediatamente posterior.
En el transcurso de éste mes de prórroga se registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31 de diciembre y podrán efectuarse pagos de compromisos preventivamente imputados al ejercicio vencido, siempre que se utilicen fondos correspondientes al mismo.

Artículo 174. Los saldos de Caja y Banco, existentes al cierre del ejercicio y que no correspondan al resultado financiero, a cuentas especiales o terceros quedarán afectados al pago de la deuda flotante.
A tal efecto el Departamento Ejecutivo podrá disponer en el ejercicio siguiente, por simple Decreto y sin necesidad de autorización presupuestaria, que se efectúen pagos con cargo al rubro pasivo que tenga acumulados en sí los arrastres de deuda flotante.

Artículo 175. Cuando el ejercicio financiero cerrare con déficit, los pagos de deuda flotante que excedan del monto de los saldos afectados según el artículo anterior se imputarán a la partida que autorice el presupuesto ordinario.
En éstos casos, al cierre del ejercicio se efectuarán los ajustes pertinentes en la cuenta de resultados.

Artículo 176. De no haber diarios y/o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones se fijarán solamente en el local de la Municipalidad y Juzgados de Paz i) Sobre cobro judicial de impuestos.

Artículo 177. El cobro judicial de los impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescrito para los juicios de apremio y conforme a la ley de la materia.

Auxiliares del Intendente

Artículo 178. El intendente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: 1.- A los Secretarios y empleados del departamento Ejecutivo.
2.- A los organismos descentralizados.
3.- A las Comisiones de vecinos que nombren para vigilar o hacer ejecutar obras o prestar servicios determinados.
4.- A las autoridades policiales establecidas en la jurisdicción de la Municipalidad. (Ley10.251)

Artículo 179.
1) ninguna persona será empleada en la municipalidad cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contrato, obra o servicio de ella.
2) No podrán asimismo ser Auxiliares del Intendente los profesionales, técnicos y gestores que directa o indirectamente desarrollen dentro del partido actividad privada que requiera resolución municipal.
A aquellos que se encuentren en esa situación a la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley, les será bloqueada la matrícula del ámbito municipal, quedando facultadas las Municipalidades para establecer compensaciones a los salarios de los agentes comprendidos.

Artículo 180. Los cargos de Contador, tesorero y jefe de compras son incompatibles con cualquier otra función municipal y recíprocamente.

a) Secretaría. (Dec. Ley 10.100/83)

Artículo 181. Las notas y resoluciones que dicte el Intendente serán refrendadas por el secretario o secretarios del Departamento Ejecutivo.
En los casos de dos o más Secretarías, sus titulares tendrán a su cargo el despacho de los asuntos que técnicamente sean de su incumbencia, conforme lo determinen las ordenanzas especiales que deslindarán las funciones y competencias de cada secretaría.
Los Intendentes Municipales podrán delegar, por resolución expresa, el ejercicio de facultades propias en los secretarios, según la competencia que a ellos corresponda.
La delegación de facultades que autoriza precedentemente, no se podrá realizar en las siguientes materias:
l.- Atribuciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados y las privativas inherentes a actos de gobierno y al carácter político de la autoridad.
2.- Régimen de personal
a.- Las designaciones del personal superior, delegados municipales, asesores, personal de planta permanente de los distintos regímenes escalafonarios y contratado.
b.- El cese de personal de planta permanente con estabilidad que se debe resolver previo sumario.
3.- Obras Públicas, adquisiciones y otras contrataciones:
a.- Cuando se requiera licitación pública, para el llamado y adjudicación de la misma.
b.- Cuando se trate de los supuestos de los artículos 132, incisos a), b), c), d), f) y g) y 156, en los casos que los importes contratados excedan el monto establecido para las licitaciones privadas.
4.- Transmisión de bienes, salvo las situaciones previstas por el artículo l59, inciso l, 2 y 3 apartados a) y c).
5.- Concesión de Servicios Públicos. Las delegaciones que se efectúen serán comprensivas de las potestades necesarias para realizar todos los actos inherentes al ejercicio de las facultades a que se refieren.
El Intendente Municipal como órgano delegante, puede abocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir al inferior en virtud de la delegación.
Podrá también en cualquier momento revocar total o parcialmente la delegación, debiendo disponer en el acto que así lo establezca, qué órganos continuarán con la tramitación y decisión de los asuntos que en virtud de la delegación conocía el delegado.
Las resoluciones que dicten los Secretarios en virtud de las facultades que se acuerden por delegación, deberán contener expresa mención de tal circunstancia.
El acto administrativo que disponga la delegación y el de revocación total o parcial de la misma, en su caso, deberán publicarse en la misma forma que las Ordenanzas.

Artículo 182. Los Secretarios podrán suscribir resoluciones en las que sean de aplicación ordenanzas o decretos municipales; pero en ningún caso autorizarán resoluciones que afecten o comprometan el régimen patrimonial o jurídico de la Comuna, ni las que específicamente están reservadas al Departamento Ejecutivo. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 183. El Intendente podrá autorizar por resolución al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, a extender órdenes de compras y de pagos que no excedan del monto establecido por el artículo 151 para los concursos de precios, quienes deberán suscribirlas juntamente con el contador y el tesorero y cumpliendo las exigencias que para la materia fija la presente ley.

Artículo 184.- En los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente, el secretario actuante será responsable de las inversiones que se realicen y el tribunal de cuentas le formulará los cargos que correspondan.

b) Contaduría (Ley 6.896 y Dec. Ley 7.443/68)

Artículo 186. Las Municipalidades cuyos presupuestos exceden de dos millones de pesos ($ 2.000.000), designarán un contador público o persona habilitada por título equivalente, expedido por universidad o que acredite una antigüedad mayor de cinco (5) años en funciones técnicas en la materia y en la Municipalidad.
Las restantes podrán designar peritos mercantiles, tenedores de libros o personas con aptitudes reconocidas, previo examen ante el Tribunal de Cuentas.
Las Municipalidades que en la actualidad tuvieran presupuestos inferiores a dos millones de pesos ($ 2.000.000) y llegaran a dicha cifra durante la vigencia de esta ley, podrán mantener en el cargo de contador al funcionario que tenga designado para esas funciones aún cuando no posea título profesional.

Artículo 186. El contador municipal no dará curso a resoluciones que ordenen gastos infringiendo disposiciones constitucionales, legales, de ordenanzas o reglamentarias.
Deberá observar las transgresiones señalando los defectos de la resolución que ordene el gasto, pero si el departamento Ejecutivo insistiera en ella por escrito, le dará cumplimiento, quedando exento de responsabilidad.
Esta se imputará a la persona del Intendente.

Artículo 187. Son obligaciones del Contador Municipal:
l .- Tener la contabilidad al día y dar balances en tiempo oportuno para su publicación.
2.- Practicar arqueos mensuales de Tesorería, conciliar los saldos bancarios con los municipales y denunciar inmediatamente toda falla al Departamento Ejecutivo.
3.- Controlar la entrega de valores con cargo a los recaudadores, realizar arqueos mensuales de sus cuentas y poner inmediatamente en conocimiento del Departamento Ejecutivo las diferencias que determine.
4.- Informar todos los expedientes de créditos suplementarios, ampliaciones y deducciones del presupuesto de gastos, dictaminando acerca del carácter legal de tales operaciones y de las posibilidades financieras de las mismas.
5.- Intervenir los documentos de egreso e ingreso de fondos a la Tesorería.
6.- Expedirse en todas las actuaciones vinculadas a las actividades económico - financieras del municipio.
Esta ley asegura al contador el más amplio amparo de sus derechos de funcionario en tanto actúe de conformidad con las obligaciones que el presente artículo le impone.
En caso contrario, el Tribunal de Cuentas podrá declararlo personal o solidariamente responsable de los daños, perjuicios y otras consecuencias emergentes de sus actos de incumplimiento e inhabilitarlo por el tiempo que la sentencia fije.

Artículo 188. El contador municipal no podrá ser separado de su cargo, sin acuerdo del Concejo Deliberante.

c) Tesorería

Artículo 189. La Tesorería es el órgano encargado de la custodia de los fondos municipales, los que serán recibidos por el tesorero, previa intervención de la Contaduría.

Artículo 190. El Tesorero deberá registrar diariamente en el libro de caja la totalidad de los valores que reciba, clasificados según su origen y los depositará en las pertinentes cuentas del Banco, sin retenerlos en su poder más de veinticuatro (24) horas, con la salvedad correspondientes a días feriados. No practicará pago alguno sin orden emitida por el Departamento Ejecutivo, con firma del intendente refrendada por el secretario municipal, e intervenida por la Contaduría, con la excepción determinada en el art. 183.
De todo pago que efectúe deberá exigir firma de recibo. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 191. Los pagos que excedan de tres pesos ($ 3,00) deberán efectuarse por medio de cheques extendidos a la orden.
Los cheques serán suscritos en forma conjunta por el intendente y tesorero.
El intendente podrá autorizar al Secretario de Hacienda o al que ejerza sus atribuciones, o al Contador Municipal a firmarlos en su reemplazo, juntamente con el tesorero.

Artículo 192. El tesorero no tendrá en caja más suma que la necesaria para gastos menores, la cual será fijada por el Departamento Ejecutivo previa aprobación del Tribunal de Cuentas.

Artículo 193- Diariamente, con visación de la Contaduría, el tesorero deberá presentar al Departamento Ejecutivo un balance de ingresos y egresos, con determinación de los saldos que mantenga en su poder.

Artículo 194. Las cuentas corrientes que la Municipalidad constituya en Bancos estarán abiertas a la orden conjunta del intendente y del tesorero.
La apertura de cuentas corrientes se efectuarán en el Banco de la Provincia o en otro, cuando éste no existiere.

Artículo 195. Si el tesorero distrajera fondos, les diera aplicación contraria a las disposiciones legales, los egresara sin orden de pago, o no los depositara en las correspondientes cuentas del Banco, el Tribunal de Cuentas lo declarará responsable y le formulará cargo. Accesoriamente, podrá aplicarle otras penalidades o inhabilitarlo por el tiempo que fije al dictar sentencia.

Artículo 196. Para la remoción del tesorero se requiere acuerdo del Concejo Deliberante.

d) Oficina de Compras

Artículo 197. Cada Municipalidad organizará una Oficina de Compras, cuyas funciones serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 198. El jefe de la Oficina de Compras, con asesoramiento de las reparticiones técnicas en los casos necesarios, tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad, el diligenciamiento de los suministros que deban efectuarse a la Municipalidad con arreglo a las normas establecidas para la adquisición directa, el concurso de precios y las licitaciones públicas y privadas. (Dec. Ley 8. 851/77)

Artículo 199. Es obligación del Jefe de Compras comprobar y certificar la efectiva recepción de los artículos adquiridos por la Municipalidad.
Será personalmente responsable de los perjuicios que se produzcan a consecuencia de los ingresos que certifique sin estar fundado en la verdad de los hechos.
El intendente lo podrá autorizar, cuando el volumen de trabajo lo justifique, a delegar dicha tarea en otros funcionarios, quienes asumirán la misma responsabilidad establecida precedentemente.

Artículo 200. El Jefe de Compras no podrá ser separado de su cargo sin acuerdo del Concejo Deliberante.

e) Recaudadores

Artículo 201. Los recaudadores encargados de la percepción de impuestos a domicilio o en sus delegaciones, estarán obligados a entregar semanalmente el producto de sus cobranzas a la Tesorería y a arquear mensualmente sus carteras en la Contaduría, cuando actúen con documentos valorizados y recibidos con cargo.

Artículo 202. Los recaudadores serán personalmente responsables de toda suma que no pudieran justificar mediante constancia de entrega de fondos a la Tesorería o por la devolución de los pertinentes documentos valorizados.

f) Apoderados y Letrados

Artículo 203. Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo o comisión, no tendrán derecho a percibir honorarios regulados en los juicios en que actuaren representando a la Municipalidad, cuando ésta fuere condenada al pago de costas.

g) Organismos descentralizados

Artículo 204. A iniciativa del Departamento Ejecutivo y con el voto aprobatorio de la mayoría absoluta de sus miembros, el Concejo Deliberante podrá autorizar la creación de organismos descentralizados, para la administración y explotación de los bienes y capitales que se les confíen.

Artículo 205. Los organismos descentralizados tendrán por objeto la prestación de servicios públicos u otras finalidades que determinen las ordenanzas de creación, debiendo ajustar su cometido a lo que dispongan dichas ordenanzas y las reglamentaciones que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 206. Las funciones directivas de los organismos descentralizados estarán a cargo de las autoridades que designe el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo.
Los funcionarios titulares de la administración permanecerán en sus cargos durante el tiempo que establezcan las ordenanzas. Por razones fundadas en el mejor cumplimiento de sus fines, el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo, podrá intervenir los organismos y, en todo tiempo, por resolución propia designar representantes que fiscalicen sus actividades.

Artículo 207. El Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos de los organismos descentralizados, serán proyectados por las autoridades que los administren y el Departamento Ejecutivo una vez de aprobarlos, los elevará a la consideración definitiva del Concejo Deliberante, incluyéndolos en el presupuesto municipal como anexos por lo que recibirán igual trato que éste.
Los créditos suplementarios y refuerzos de partidas para sus presupuestos serán solicitados por la Dirección de los organismos descentralizados al Departamento Ejecutivo y éste procederá con arreglo a las disposiciones que esta ley determina para el presupuesto municipal.
Llegado el caso y a pedido de la Dirección de los organismos descentralizados, el Departamento Ejecutivo deberá ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 122, siempre que se cumplimenten las exigencias del mismo.

Artículo 208. Las tarifas, precios, derechos, aranceles, etc. correspondientes a los servicios que los entes descentralizados presten o a los productos que expendan, serán fijados por la Dirección y aprobados por el Departamento Ejecutivo y el Concejo. Sin estos últimos requisitos no se considerarán vigentes.

Artículo 209. Los organismos descentralizados llevarán su contabilidad en libros anuales rubricados por el Tribunal de Cuentas y la organizará de modo que refleje claramente:
1.- El estado patrimonial a través de las evoluciones del activo y pasivo.
2.- El desenvolvimiento financiero en relación con el Cálculo de Recursos y el Presupuesto de Gastos.
3.- Los resultados de ejercicios mediante la concentración de ingresos y gastos en la cuenta "Explotación".
4.- La acumulación de los déficit o superávit en la cuenta de pérdidas y ganancias. La contabilidad de "Explotación" se organizará de acuerdo con las normas técnicas correspondientes al tipo similar de empresa privada y la contabilidad financiera se ajustará a las modalidades de la Administración Pública.

Artículo 210. Las utilidades que arrojen los ejercicios serán destinadas a la constitución de fondos de reserva para el mejoramiento y la extensión de los servicios y se invertirán de conformidad con lo que dispongan los presupuestos. Los déficit serán enjugados por la administración municipal con obligación de reintegro a cargo de los organismos.

Artículo 211. Los saldos efectivos que, sin corresponder a terceros, se transfieran de un ejercicio a otro, quedarán afectados al pago de las deudas imputadas.
A tal efecto, y hasta el importe de dichos saldos, se admitirán cargos directos al rubro de Deuda Flotante. Las obligaciones que no puedan ser canceladas en esta forma se contemplarán en el presupuesto anual.

Artículo 212.
Los empréstitos que la Municipalidad contraiga con destino a los organismos descentralizados, obligarán a éstos al pago de los servicios de amortización e intereses.

Artículo 213. El personal estable de los organismos descentralizados será designado y removido por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad a propuesta de la Dirección de aquellos.
El personal móvil o eventual, que perciba sueldos con imputación a partidas globales, será nombrado y suprimido por la Dirección a medida que los servicios lo requieran o lo hagan innecesario, siempre que la duración de sus funciones no sobrepase el término de treinta (30) días hábiles consecutivos o ciento veinte (120) alternados durante el año calendario; caso contrario ejercerá esta facultad el Departamento Ejecutivo a propuesta de la Dirección de los organismos descentralizados.

Artículo 214. Las relaciones de los organismos descentralizados con los poderes o reparticiones oficiales se concretarán por intermedio del Departamento Ejecutivo.

Artículo 215. Rigen para los organismos descentralizados todas las disposiciones de esta ley en lo que concierne a regímenes de compras y ventas, licitaciones de obras, publicación de balances, memoria anual, afianzamiento, deberes de los funcionarios y empleados, responsabilidades y penalidades.

Artículo 216. La Dirección de los organismos descentralizados, como administradora de bienes municipales, tendrá las obligaciones, deberes y derechos que esta ley acuerde al intendente y al presidente del Concejo en sus respectivas administraciones.

Artículo 217. Los expresados organismos presentarán durante el mes de febrero sus rendiciones de cuentas al Departamento Ejecutivo y éste, previo dictamen, las incluirá como parte integrante de la rendición anual de la Administración municipal, recibiendo por tal causa igual trato y consideración que ésta.
El Concejo Deliberante, podrá compensar los excesos producidos en partidas de presupuesto de gastos de los organismos descentralizados en igual forma que para las partidas del presupuesto municipal que determina el artículo 167.

h) De las fianzas

Artículo 218. Todo empleado o funcionario que tenga a su cargo tareas con el manejo y la custodia de fondos estará obligado a constituir fianza personal o real por un monto que guarde proporción con el de los valores que habitualmente deba manejar o custodiar.

Artículo 219. El importe de la fianza será fijado por el Departamento Ejecutivo y, no siendo personal, podrá constituirse en bienes inmuebles ubicados en la provincia, títulos públicos, dinero efectivo, o seguros de fidelidad contratados en compañías radicadas en el país.

Artículo 220. El Departamento Ejecutivo hará cumplir la obligación de prestar fianza a los empleados y funcionarios que deban hacerlo, con anterioridad a la toma de posesión de sus respectivos cargos.
Las fianzas se mantendrán en vigor hasta que el H. Tribunal de Cuentas apruebe la rendición correspondiente al último ejercicio en que el afianzado haya desempeñado funciones.
Las de los recaudadores podrán ser canceladas cuando, al cesar en sus cargos, no arroje diferencias el arqueo practicado por la Contaduría.

Artículo 221. El Departamento Ejecutivo deberá verificar periódicamente el estado de solvencia de los fiadores y exigirá nueva fianza cuando dicho estado experimente variaciones en desmedro de las garantías constituidas.

Artículo 222. No se admitirán como fiadores a los miembros y empleados de la Municipalidad. (Dec. Ley 8. 752/77)

Artículo 223. El Departamento Ejecutivo podrá exceptuar de requisito de prestación de fianza a los empleados y funcionarios que custodien o manejen fondos cuyo importe no fuera superior a trescientos veinticuatro pesos ($ 324,00) anuales.
Podrá igualmente eximir de esta obligación a los reemplazantes o suplentes hasta un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Artículo 224. El Intendente que omitiere el cumplimiento de estas formalidades, asumirá solidariamente la responsabilidad de los perjuicios cuando, decretada contra el funcionario o empleado, éste no cubriera el importe del cargo en el plazo que le señale el Tribunal de Cuentas.