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Capítulo IX- Responsabilidad de los Miembros y Empleados Municipales

ARTICULO 241°: Esta ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considéranse actos de servicio los que el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas, reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.

ARTICULO 242°: El antedicho principio de responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico-financiera de los municipios y a la preservación de sus patrimonios.

ARTICULO 243°: (Texto según Dec-ley 10.100/83) El Tribunal de Cuentas impondrá a los funcionarios y empleados alcanzados en el fallo, las siguientes sanciones:



1. - Cargos pecuniarios.

2. - Multas.

3. - Llamado de atención.

4. - Amonestaciones.

5. - Inhabilitación para el desempeño de funciones Municipales.

El cargo pecuniario podrá ascender hasta un importe igual a los valores sometidos a juicio.

La transgresión a las disposiciones legales referidas a la actividad económica, financiera y patrimonial, podrá ser reprimida con multa cuyo importe graduable no excederá el equivalente a diez (10) sueldos mínimos del régimen general para la Administración Pública Provincial, vigente al momento de su aplicación.

La inhabilitación no se extenderá a otras funciones ni se prolongará más tiempo que los señalados en el fallo. No podrá ser aplicada por el Tribunal de Cuentas al Intendente ni a los Concejales.

 

ARTICULO 244°: Todo acto de inversión de fondos ejecutado el margen de las normas constitucionales, legales y de ordenanzas, lleva implícita la presunción de perjuicio. La prueba en contrario corresponde personal y directamente al funcionario. Si éste no la aportara, el Tribunal de Cuentas podrá requerirla por sus propios medios y dictar sentencia sobre la base de lo actuado.

 

ARTICULO 245° Cuando la Municipalidad fuere condenada en juicio a pagar daños causados a terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará regresivamente contra éstos a los efectos del resarcimiento. Si dicha acción no hubiera sido iniciada, el Tribunal de Cuentas, al pronunciarse sobre la rendición que contenga el pago, decidirá si el resarcimiento procede y fijará su monto obligando a los funcionarios.

 

ARTICULO 246°: Los funcionarios o empleados a quienes se imputara la comisión de irregularidades graves serán preventivamente suspendidos y, si el caso lo exigiera, la autoridad municipal procederá en la forma indicada en el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. (*)

(*) Corresponde al artículo 80° del Código de Procedimiento Penal – Ley 3.589 – según Texto Ordenado por Decreto N° 1.174/86.